PEDAGOGÍA EN EDUCACIÓN BÁSICA.

ASIGNATURA: EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN I.

PROFESOR: Rodrigo Núñez Sandoval.


Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

Ley Nº 18.962, del Ministerio de Educación

 

Publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1990

 

"TITULO PRELIMINAR

Normas Generales y Conceptos

 

ARTICULO1º
La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

 

ARTICULO2º
La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.

La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y él deber de educar a sus hijos; al Estado, él deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, él deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

 

ARTICULO3º
El Estado tiene, asimismo, él deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.

Es, deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.

 

ARTICULO4º
La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal.

La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.

Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.

 

ARTICULO5º
La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los registros establecidos, de ingreso y de progreso en ella.

 

ARTICULO6º
La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

 

 

ARTICULO7º
La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.

 

ARTICULO8º
La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.

Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo.

 

ARTICULO9º
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.

 

 

 

TITULOI
Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y Normas Objetivas para velar por su cumplimiento

 

ARTICULO10º
La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:

a.     Comprender, la realidad en su dimensión personal, social, natural y trascendente, y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;

b.     Pensar, en forma creativa, original, reflexiva, rigurosa y crítica, y tener espíritu de iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;

c.     Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;

d.     Participar en la vida de la comunidad consciente de sus deberes y derechos, y, prepararse para ser ciudadanos, y

e.     Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

 

 

ARTICULO11º
Para lograr los objetivos generales señalados en él articulo anterior, los alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso;

a.     Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación;

b.     Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y conocer los principios de las matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales;

c.     Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile con la profundidad que corresponde a este nivel;

d.     Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto de la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad que el educando y su familia viven;

e.     Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y sociales; comprender y valorar la importancia del medio ambiente, y

f.        Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en expresiones de la cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un desarrollo físico armónico.

 

 

ARTICULO12º
La enseñanza media tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:

a.     Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida, tanto en el orden espiritual como material y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación;

b.     Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades por sí mismo;

c.     Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él;

d.     Conocer y apreciar nuestro legado histórico-cultural y conocer la realidad nacional e internacional, y

e.     Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

 

        ARTICULO13º
Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:

a.     Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía, de las ciencias, de las letras, de las artes y de la tecnología, con la profundidad que corresponda a este nivel, desarrollando aptitudes para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;

b.     Adquirir las habilidades necesarias para usar adecuadamente el lenguaje oral y escrito y apreciar la comunicación en las expresiones del lenguaje;

c.     Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;

d.     Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente dinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana;

e.     Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar activamente en los proyectos de desarrollo del país;

f.        Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores expresivos de la comunicación estética en las diversas manifestaciones culturales;

g.     Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y

h.     Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su desarrollo personal.

            ARTICULO14º

      El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración mínima de cuatro años.

Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, el Presidente de la República por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor o mayor duración410.

 

ARTICULO15º
La edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública411.

 

ARTICULO16º
Para ingresar a la enseñanza media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública se reglamentará la forma como se validarán los estudios realizados al margen del sistema formal y convalidarán los estudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en el extranjero y el otorgamiento de las certificaciones correspondientes412.

 

ARTICULO17º
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares413.

 

ARTICULO18º
Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32º, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficia1.

Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije.

Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación Pública transcurridos noventa días, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.

En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación Pública, en única instancia, ante el Consejo Superior de Educación, en el plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.

El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Consejo Superior de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.

 

ARTICULO19º
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica, tanto en la enseñanza básica como de la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles.

Previa aprobación del Consejo Superior de Educación dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de evaluación, a lo menos, al término de la educación básica y de la educación media. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles en cada establecimiento evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos.

 

ARTICULO20º
La enseñanza media que se imparta en los estab1ecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva414.

El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos de egreso de la enseñanza media en dichos establecimientos.

 

TITULO II

Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos que impartan Enseñanza de los Niveles Básico y Medio

ARTICULO 21º El Ministerio da Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

a.     Tener un sostenedor, que podrá ser una persona natural o jurídica, que será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo menos, contar con licencia de educación media;

b.     Ceñirse a planes y programas de estudio, sean propios del establecimiento o ley generales elaborados por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º de esta ley;

c.     Poseer el personal docente idóneo que sea necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.

      Se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes;

d.     Funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas, y

e.     Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación, establecidas por ley.

 

      ARTICULO22º
El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.

Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.

 

 

 

ARTICULO23º
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel de enseñanza que imparta.

Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento descrito en el articulo anterior, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente.

 

ARTICULO24º
En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18º, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.

De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución que ordena su aplicación.

El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario, en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para reso1ver.

 

ARTICULO25º
Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, 1a licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación Pública.

 

ARTICULO26º
La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior.

 

ARTICULO27º
El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media.

 

ARTICULO28º
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa.

 

 

 

 

 

 

 

 

LOCE

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

Ley Nº 18.962, del Ministerio de Educación

 

Normas Generales:

 

1-. Ésta ley orgánica constitucional de enseñanza, fija los requerimientos mínimos que deben cumplir los establecimientos educacionales para los niveles básico y medio  como asimismo regula la obligación del estado para que éste imperativo se cumpla.

2-. Establece que la Educación es un derecho de todas las personas.

3-. Asigna como primeros responsables de éste proceso a los padres y al estado, a contribuir a la cooperación y protección del ejercicio de éste derecho.

4-. La Educación se manifiesta básica y realmente de 2 grandes formas.

 

                         -  Formal o sistemática.

-        Informal o asistemática.

 

La primera está formulada de manera estructurada y por niveles, tiene un hilo conductor y asegura la unidad del proceso educativo.

La segunda está asociada a procesos evolutivos del ser humano en interacción con la sociedad en la cual le toca desenvolverse, sin mediar un agente formal.

 

Requisitos a considerar para la enseñanza Básica y Media.

 

 

El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de 8 años y el nivel de enseñanza media un lapso mínimo de 4 años. La edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular será de 6 años, la edad máxima de ingreso para la enseñanza media regular será de 18 años.

Para acceder a la enseñanza media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.

Los establecimientos educacionales podrán fijar planes y programas de estudio de acuerdo a su realidad, toda vez que cumplan con los objetivos y contenidos mínimos obligatorios. En dicho caso las instituciones educativas deberán entregar a la autoridad regional de educación estos planes y programas que libremente elaboren. En un plazo de tres meses, si el Ministerio de Educación pública, no objetase dichos instrumentos, se entenderán por aceptados y la institución podrá aplicarlos.

 

 

 

 

 

 

 

RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO PARA LOS NIVELES BÁSICOS Y MEDIOS.

 

Fundamentalmente el MINEDUC podrá reconocer oficialmente a los  establecimientos Educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, siempre que cumplan algunos requisitos básicos:

 

A-. Debe existir un sostenedor o representante legal que será el responsable del funcionamiento del establecimiento Educacional. Éste debe a lo menos tener licencia de Educación media.

 

B-. Funcionar de acuerdo a planes y programas elaborados por el MINEDUC, o a planes y programas propios. Debidamente autorizados por la autoridad.

 

C-. Deberá contar con personal docente idóneo para cumplir con las funciones que le corresponden, esto es, contar con título de Profesor del respectivo nivel y especialidad.

 

D-. Asimismo el establecimiento deberá tener personal administrativo y auxiliar suficiente para ejercer funciones específicas de éstos estamentos.

 

E-. El establecimiento funcionará en un local que cumpla con las normas de general aplicación, previamente establecidas.

 

F-. Disposición de mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado para desarrollar en definitiva objetivos y contenidos establecidos por ley.

 

G-. Procedimiento burocrático a la secretaría regional ministerial (SEREMi). Acreditando los requisitos anteriormente señalados.

 

H-. Los establecimientos Educacionales reconocidos oficialmente, deberán certificar las calificaciones anuales de cada alumno, y cuando proceda, el término de los estudios de Enseñanza básica y media. Sin embargo la licencia de Enseñanza media será otorgada por el MINEDUC.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto 40(1996)- 240 (1999)

 

 

El decreto 40 inicia la reforma en nuestro país con una motivación político-social, con el fin de equiparar la Enseñanza a nivel nacional con el proyecto de las 900 escuelas que fue una experiencia altamente positiva. Nos dimos cuenta que podíamos proyectar el mejoramiento Educacional ostensiblemente basado en la escuela Europea (Francesa) del constructivismo, es decir, un alumno gestor del aprendizaje y el Profesor fundamentalmente como guía, rompiendo de ésta forma el esquema frontal de Educación, y promoviendo el trabajo dinámico, participativo y constructivo.

En términos generales el sustento básico es igual, es decir, establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la enseñanza básica.

Con respecto al 1° ciclo hay una modificación en relación a la matriz curricular básica (MCB) en atención a asignar 2 horas de religión al plan de estudio establece además los tiempos mínimos para implementar los O.F y C.M de NB3,NB4,NB5 y NB6.

En resumen son marcos orientadores legales administrativos en que sustentan las leyes Educacionales.

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO 511 (Mayo 1997)

 

 

Se hace necesario crear un reglamento de evaluación y promoción para la enseñanza básica, al haberse dispuesto un decreto supremo de educación para éste nivel que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios (Decreto 40 – 240 ).

Éste decreto fundamentalmente aumenta la responsabilidad de los establecimientos educacionales, ya que los faculta para elaborar sus propios reglamentos de evaluación, siempre y cuando estén en concordancia con  los planes y programas propuestos por el MINEDUC, además de las características y necesidades de los alumnos. En esta línea apunta  a que los colegios se comprometan con el aprendizaje de sus educandos, sin embargo, si se decide la repitencia de algún alumno como medida pedagógica, estro no debe entrar en contradicción con el hecho de velar para que se haga efectivo el derecho de la Educación establecido claramente en la ley.

El director del establecimiento en conjunto con el cuerpo de Profesores establecerán un reglamento  de evaluación, el cual deberá ser conocido por todos los alumnos, padres y apoderados. Además una copia se hará llegar al departamento provincial de Educación que corresponda.

Este reglamento dispondrá de 3 itemes fundamentales al momento de su elaboración:

 

1-. Evaluación.

2-. Calificación.

3-. Promoción.

 

 

EVALUACIÓN.

 

Los alumnos deberán ser evaluados en todos los sub-sectores o actividades de aprendizaje del plan de estudio. En el periodo que el colegio determine (bimestral-trimestral-semestral) con un número determinado de calificaciones.

Debe existir un procedimiento de evaluación diferenciada a aquellos alumnos que presenten impedimento para cursar normalmente una asignatura (Educación Física).

Se deja abierta la posibilidad para que los colegios administren un procedimiento de evaluación final (Examen) no excediendo de un 30 % de ponderación con respecto a la nota final.

 

 

CALIFICACIÓN.

 

Los resultados de todas las evaluaciones expresadas para calificaciones de los alumnos se registran con escala de 1 a 7   hasta con u decimal.

La calificación mínima de aprobación será de 4.0.

El logro de los O.F.T se registrará en el informe de desarrollo personal y social de los alumnos (Explicar alternativas en caso de actividades complementarias).

 

 

 

 

 

 

PROMOCIÓN.

 

Todos los alumnos de 1°, 2°, 3° y 4° básico serán promovidos automáticamente, considerando que hayan asistido a un 85% de las clases. Además teniendo en cuenta que se disponen de 2 años completos para el logro de objetivos fundamentales y contenidos mínimos para NB1 y NB2.

De 2° básico a 3° básico y de 4° básico hasta 8° básico serán promovidos todos aquellos alumnos que logren aprobar todos los sub sectores de aprendizaje. También los que hayan reprobado un sub sector, pero su promedio general corresponda a 4.5 o superior incluido el sub sector no aprobado. De igual forma serán promovidos aquellos alumnos que hayan reprobado 2 sub sectores, pero su promedio general  sea de 5.0 o superior, incluido los sub sectores  reprobados.

En resumen existe repitencia en 2° básico y 4° básico, siempre y cuando no cumplan con el  punto anterior.

En el primer ciclo básico el director del colegio tiene la atribución para promover a alumnos con situaciones especiales (Evaluación-Asistencia). En el  segundo ciclo básico  las determinaciones deben ser refrenadas por el consejo de profesores.

Los colegios deben entregar a todos los alumnos un certificado anual de estudio, donde se indique claramente los sub sectores  con las calificaciones obtenidas y la situación final que corresponda. El certificado no podrá ser retenido por ningún motivo.

 

 

 

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